LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre CAPÍTULO II Del Seguro contra Riesgos

Artículo 1030

Salvo el privilegio hipotecario y cualquiera otro especial a que esté sujetada la finca asegurada, la cantidad que el asegurado deba recibir en virtud del seguro en caso de siniestro, se considerará afecta al pago de los daños y perjuicios de que resulte civilmente responsable el asegurado para con terceros con motivo del incendio o de las medidas pertinentes que se tomen por la autoridad para extinguirlo o detenerlo.

El asegurador no podrá pagar al asegurado suma alguna por razón del seguro sino cuando, por resolución firme de autoridad judicial, se hubiere declarado no haber lugar a responsabilidad civil o penal contra éste por razón del incendio, o cuando transcurridos treinta días hábiles de la fecha del siniestro no se hubiere abierto causa o no hubiere habido reclamación por daños y perjuicios.

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Art. 1028
La obligación resultante del seguro cesa cuando a un edificio asegurado se le da otro destino que lo exponga más al incendio, de manera que el asegurador no lo hubiera asegurado, o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiese tenido ese destino al tiempo del contrato. La misma regla es aplicable en el caso de que los muebles asegurados hayan sido transportados a un lugar de depósito distinto del señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.
Art. 1029
Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado. El asegurador deberá usar del derecho de rescindir el contrato, dentro de los treinta días siguientes de haber sabido el cambio de dueño.
Art. 1031
El tercero perjudicado con un incendio deberá ejercitar su acción dentro de los treinta días hábiles después de aquel en que acaeció el siniestro. Pasado este término perderá el beneficio acordado en el artículo anterior.
Art. 1032
Si el reclamo del tercero fuere inferior a la suma asegurada, el tribunal ordenará al asegurador depositar a la orden suya, y por cuenta del seguro, el valor del reclamo más un cincuenta por ciento y, una vez transcurrido el término de treinta días estipulado en el artículo anterior, podrá el asegurador pagar el sobrante al asegurado. Si el reclamo fuere declarado sin lugar o se acordare por una cantidad menor, el juez ordenará devolver al asegurado el depósito o la parte que de él sobrare en el juzgado.

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