LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre ›
CAPÍTULO II Del Seguro contra Riesgos
Artículo 1027
Si se ha estipulado que el asegurador queda obligado a reedificar o refaccionar el edificio incendiado hasta la suma concurrente de la cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que debe pagar se destine realmente a aquel objeto en el tiempo determinado por el tribunal, y éste podrá, a instancias del asegurador, mandar que se afiance si lo considera necesario.
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Art. 1025
Cuando el seguro recaiga sobre géneros, mercaderías u otros bienes muebles, corresponde al asegurado probar el perjuicio sufrido y justificar la existencia de los objetos al tiempo del incendio.
Art. 1026
En los seguros sobre bienes raíces, la evaluación del daño se verifica comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que tenga inmediatamente después.
Art. 1028
La obligación resultante del seguro cesa cuando a un edificio asegurado se le da otro destino que lo exponga más al incendio, de manera que el asegurador no lo hubiera asegurado, o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiese tenido ese destino al tiempo del contrato. La misma regla es aplicable en el caso de que los muebles asegurados hayan sido transportados a un lugar de depósito distinto del señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.
Art. 1029
Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado. El asegurador deberá usar del derecho de rescindir el contrato, dentro de los treinta días siguientes de haber sabido el cambio de dueño.
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