LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1022

Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fuese el asegurador declarado en quiebra, podrá el asegurado pedir la rescisión del contrato o una fianza bastante de que el concurso satisfará plenamente las obligaciones del seguro.

Si no se rindiere por el concurso dicha fianza, puede el asegurado pedir la cesión gratuita de los derechos resultantes de cualquier reaseguro que se hubiere verificado.

Si el administrador de la quiebra del asegurador no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la solicitud respectiva, el seguro quedará rescindido.

En caso de quiebra del asegurado, el asegurador tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, si no hubiere recibido el premio del seguro.

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Art. 1020
Salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños; y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como tales daños sean inminentes o hayan ocurrido. No haciéndolo dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento o que ocurrieron dichos daños, incurrirá en la responsabilidad consiguiente por los perjuicios que pudiere ocasionar con su negligencia.
Art. 1021
Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro.
Art. 1023
Las pólizas de seguros contra incendios, además de los requisitos enumerados en el artículo 1016, deben contener: 1) La inscripción y descripción completas tomadas del Registro Público de la Propiedad del inmueble o derecho real asegurado. 2) Si el inmueble no se hallare inscrito, se hará constar en la póliza su descripción completa, con expresión de su naturaleza, situación, medidas y linderos; 3) La circunstancia de encontrarse el asegurado en posesión indisputada de la cosa; 4) El uso a que se halla destinada; 5) La naturaleza y uso de los edificios adyacentes; 6) El lugar donde los muebles se encuentran colocados o almacenados, caso de ser éstos los asegurados, y expresión de linderos, uso, destino y nombre del propietario del edificio o edificios en donde se hallen.
Art. 1024
El seguro contra incendio comprende: 1) Todos los daños y pérdidas causados por el incendio, sea cual fuere la causa que lo haya producido, a no ser que se pruebe que fue debido a dolo o culpa grave del mismo asegurado; 2) Las pérdidas y daños causados como consecuencia inmediata del incendio y producidos por la acción del calor, del vapor, del humo, del agua o por cualquier otro medio empleado para extinguir el fuego, sea o no acordado por la autoridad y aun cuando el incendio provenga de edificios inmediatos; 3) Las pérdidas ocasionadas por robo o de otro modo, mientras se empleen los medios para extinguir el fuego o dure el tumulto, así como el daño causado por la demolición total o parcial de la cosa asegurada, hecha para cortar los progresos del incendio; 4) Los daños o pérdidas sufridos en la cosa asegurada por la acción del rayo, explosivos, máquinas de vapor y de otros semejantes cuando sean acompañados de incendio.

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