LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1020
Salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños; y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como tales daños sean inminentes o hayan ocurrido.
No haciéndolo dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento o que ocurrieron dichos daños, incurrirá en la responsabilidad consiguiente por los perjuicios que pudiere ocasionar con su negligencia.
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Art. 1018
Siempre que se probare que el asegurado procedió con dolo o fraude en la declaración del valor de los efectos asegurados, será condenado a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al que en realidad tuviese la cosa asegurada.
Art. 1019
Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro sin perjuicio de la acción criminal a que pueda haber lugar.
Art. 1021
Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro.
Art. 1022
Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fuese el asegurador declarado en quiebra, podrá el asegurado pedir la rescisión del contrato o una fianza bastante de que el concurso satisfará plenamente las obligaciones del seguro. Si no se rindiere por el concurso dicha fianza, puede el asegurado pedir la cesión gratuita de los derechos resultantes de cualquier reaseguro que se hubiere verificado. Si el administrador de la quiebra del asegurador no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la solicitud respectiva, el seguro quedará rescindido. En caso de quiebra del asegurado, el asegurador tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, si no hubiere recibido el premio del seguro.
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