LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título I Delitos contra la Vida y la Integridad Personal Capítulo I Delitos contra la Vida Humana

Artículo 135

Quien induzca o ayude a otro a suicidarse incurrirá en prisión de uno a cinco años, si el suicidio se cumple.

La pena será de doce a quince años de prisión y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada cuando se induzca a una mujer al suicidio mediante maltrato.

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Art. 133
Quien, culposamente, cause la muerte de otro será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una persona y la lesión de otras personas, la sanción será de tres a seis años de prisión. Esta pena será aumentada hasta dos terceras partes cuando: 1. El autor sea un conductor de transporte público, colectivo o selectivo, y cometa el hecho durante la prestación del servicio. 2. El autor cometa el hecho mientras conduce un equipo de carga pesada, corrosiva, inflamable o se trate de una sustancia de cualquier naturaleza o que su acción o difusión resulte peligrosa. 3. El autor cometa el hecho mientras conduce un vehículo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, alucinógenas, o sustancias que de cualquier forma sean alteradoras de sus facultades síquicas y/o fisiológicas. 4. El hecho ocurra por omisión o negligencia de las personas en quienes recaiga la obligación de garantizar las medidas de seguridad para los trabajadores y transeúntes, en las áreas de construcción.
Art. 134
Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aumentarán en la mitad de la pena cuando el delito en él previsto sea cometido en accidente de tránsito terrestre, aéreo o marítimo, en cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el autor se encuentra en estado de embriaguez o bajo la influencia de droga ilícita. 2. Cuando es producto de una competencia de velocidad entre vehículos de motor en lugar no destinado para ese fin. 3. Cuando el agente abandona, sin justa causa, el lugar del hecho. 4. Cuando cualquiera de las conductas anteriores las realice quien conduzca un vehículo que está prestando un servicio público de transporte. Además de la pena prevista en este artículo, se impondrá la suspensión de la licencia de conducir por igual término de la pena.
Art. 136
Quien, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o síquico que le incapacite por un tiempo que oscile entre treinta y sesenta días será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Art. 137
La sanción será de seis a diez años de prisión si la lesión produce: 1. Incapacidad que exceda de sesenta días. 2. Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro. 3. Daño corporal o síquico incurable. 4. Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad. 5. Apresuramiento del parto. 6. Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear. 7. Incapacidad permanente para el trabajo. Cuando la lesión se produzca como consecuencia del uso de arma de fuego en un lugar público o de tránsito habitual de personas o aledaño a zonas residenciales, por motivos intrascendentes o a fin de facilitar otro hecho punible, como derivación de hechos de violencia doméstica o violencia contra la mujer, cuando se produzca a un servidor público en ejercicio de sus funciones o por motivo de estas, cuando la lesión se haya causado con la finalidad de extraer un órgano vital a la víctima, la prisión será de doce a quince años.

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