LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título I Delitos contra la Vida y la Integridad Personal Capítulo I Delitos contra la Vida Humana

Artículo 137

La sanción será de seis a diez años de prisión si la lesión produce:

1. Incapacidad que exceda de sesenta días.

2. Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro.

3. Daño corporal o síquico incurable.

4. Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad.

5. Apresuramiento del parto.

6. Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear.

7. Incapacidad permanente para el trabajo.

Cuando la lesión se produzca como consecuencia del uso de arma de fuego en un lugar público o de tránsito habitual de personas o aledaño a zonas residenciales, por motivos intrascendentes o a fin de facilitar otro hecho punible, como derivación de hechos de violencia doméstica o violencia contra la mujer, cuando se produzca a un servidor público en ejercicio de sus funciones o por motivo de estas, cuando la lesión se haya causado con la finalidad de extraer un órgano vital a la víctima, la prisión será de doce a quince años.

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