LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XVII Del Robo, Pérdida o Inutilización de Títulos de Créditos y su Reposición ›
CAPÍTULO II De la Ineficacia y Reposición de los Títulos de Crédito Mercantil
Artículo 964
Si se solicitare la anulación del título, ésta no podrá decretarse sin previo llamamiento por edictos y citación de los coobligados en el título o de los representantes de la sociedad respectiva.
Cuando la acción u obligación sea nominativa, se citará igualmente a aquellos a cuyos nombres, esté extendida y a los demás interesados que sean conocidos.
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Art. 965
Los títulos de crédito perdidos o robados, no serán válidamente negociables después de la publicación de edictos conforme al artículo anterior. Toda negociación posterior al último día de la publicación realizada en la plaza donde circuló el edicto, o quince días después si fuere en otra, será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor o sea contra el corredor que hubiere intervenido, por el reembolso e intereses.
Art. 962
El dueño de un título de crédito desposeído por cualquier motivo, podrá acudir ante el juez competente del lugar en que deba verificarse el pago del título, o ante el del domicilio de la sociedad o persona que hubiere emitido la acción u obligación para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título. En la denuncia deberá indicarse, a ser posible, el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número si lo tuviere y la serie de los títulos, la época y el lugar en que vino a ser propietario, el modo como lo adquirió y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.
Art. 963
La denuncia paralizará los efectos ordinarios del título de crédito en favor del actual tenedor, si lo hubiere.
Art. 966
El tenedor actual del título o cualquiera otro interesado, podrá impugnar los derechos invocados por el reclamante, debiendo en tal caso decidirse la cuestión en juicio ordinario.
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