LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XVII Del Robo, Pérdida o Inutilización de Títulos de Créditos y su Reposición ›
CAPÍTULO I De los Títulos de Crédito Sustraídos o Extraviados
Artículo 958
El tenedor de una letra extraviada debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante y hacer notificar judicialmente al girado para que no acepte, o habiendo aceptado, para que no pague, sin haber exigido fianza o depósito.
También publicará el hecho en un periódico del lugar y no habiéndolo, en el del lugar más próximo.
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Art. 956
El pagador no tendrá acción alguna contra el tenedor de la carta de crédito por las sumas que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta , que el dador tan sólo quiso constituirse fiador del portador por la cantidad que percibiese.
Art. 957
El dueño de una letra de cambio perdida o extraviada antes de la aceptación o protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del librado el pago, justificando la propiedad de la letra y prestando garantía bastante. Si la letra se perdiese después de la aceptación, estará obligado el aceptante a consignar el importe de la letra por cuenta de aquél a quien perteneciere. El portador no podrá pedir la entrega del depósito sin dar garantía bastante para seguridad del aceptante.
Art. 959
La reclamación del ejemplar en reposición de la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Ningún obligado podrá rehusar la prestación de su nombre e interposición de sus oficios para que se expida el nuevo ejemplar, siendo de cuenta del perdedor de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.
Art. 960
Las disposiciones de este Capítulo y del siguiente se aplicarán en lo que cupieren, al caso de robo, hurto, pérdida o inutilización de billetes a la orden, cheques o cualesquiera otras obligaciones o documentos de crédito transmisibles por endoso.
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