LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XVI De la Carta Orden de Crédito

Artículo 956

El pagador no tendrá acción alguna contra el tenedor de la carta de crédito por las sumas que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta , que el dador tan sólo quiso constituirse fiador del portador por la cantidad que percibiese.

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Art. 954
Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, salvo pacto en contrario, derecho alguno contra el comerciante que se la hubiere dado, en caso de falta de pago, sino cuando hubiere dejado en su poder su importe, lo haya afianzado, o sea su acreedor por esa cantidad, siendo en tales casos responsable el dador del importe de la carta y de los daños y perjuicios causados, a menos que alegare un caso fortuito o de fuerza mayor.
Art. 955
Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados en el artículo anterior, el dador podrá en cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo, responderá a los perjuicios que ocasionare.
Art. 957
El dueño de una letra de cambio perdida o extraviada antes de la aceptación o protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del librado el pago, justificando la propiedad de la letra y prestando garantía bastante. Si la letra se perdiese después de la aceptación, estará obligado el aceptante a consignar el importe de la letra por cuenta de aquél a quien perteneciere. El portador no podrá pedir la entrega del depósito sin dar garantía bastante para seguridad del aceptante.
Art. 958
El tenedor de una letra extraviada debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante y hacer notificar judicialmente al girado para que no acepte, o habiendo aceptado, para que no pague, sin haber exigido fianza o depósito. También publicará el hecho en un periódico del lugar y no habiéndolo, en el del lugar más próximo.

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