LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XVI De la Carta Orden de Crédito ›
Artículo 954
Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, salvo pacto en contrario, derecho alguno contra el comerciante que se la hubiere dado, en caso de falta de pago, sino cuando hubiere dejado en su poder su importe, lo haya afianzado, o sea su acreedor por esa cantidad, siendo en tales casos responsable el dador del importe de la carta y de los daños y perjuicios causados, a menos que alegare un caso fortuito o de fuerza mayor.
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Art. 952
El tenedor de una carta de crédito deberá otorgar al pagador recibo de las sumas que en virtud de ella percibiere; y si fuere la cantidad total, deberá entregar la carta debidamente cancelada.
Art. 953
Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables en todo ni en parte, ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas si no las cumplieren total o parcialmente.
Art. 955
Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados en el artículo anterior, el dador podrá en cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo, responderá a los perjuicios que ocasionare.
Art. 956
El pagador no tendrá acción alguna contra el tenedor de la carta de crédito por las sumas que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta , que el dador tan sólo quiso constituirse fiador del portador por la cantidad que percibiese.
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