LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XVI De la Carta Orden de Crédito

Artículo 954

Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, salvo pacto en contrario, derecho alguno contra el comerciante que se la hubiere dado, en caso de falta de pago, sino cuando hubiere dejado en su poder su importe, lo haya afianzado, o sea su acreedor por esa cantidad, siendo en tales casos responsable el dador del importe de la carta y de los daños y perjuicios causados, a menos que alegare un caso fortuito o de fuerza mayor.

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