LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XVI De la Carta Orden de Crédito ›
Artículo 945
La carta de crédito deberá expresar necesariamente: 1) El nombre de la persona a cuyo favor se extiende; 2) El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador, 3) Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella; 4) Firma del dador.
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Art. 943
Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza.
Art. 944
La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.
Art. 946
El tomador de una carta de crédito, deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.
Art. 947
Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas. En tal caso, el pagador deberá anotar en la propia carta de crédito las sumas parciales que entregare.
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