LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XVI De la Carta Orden de Crédito ›
Artículo 944
La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible.
La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.
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Art. 942
Artículo derogado por la Ley 60 de 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta. 26160 de 6 de noviembre de 2008
Art. 943
Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza.
Art. 945
La carta de crédito deberá expresar necesariamente: 1) El nombre de la persona a cuyo favor se extiende; 2) El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador, 3) Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella; 4) Firma del dador.
Art. 946
El tomador de una carta de crédito, deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.
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