LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO XV Del Cheque
Artículo 943
Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza.
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Art. 942
Artículo derogado por la Ley 60 de 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta. 26160 de 6 de noviembre de 2008
Art. 944
La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.
Art. 945
La carta de crédito deberá expresar necesariamente: 1) El nombre de la persona a cuyo favor se extiende; 2) El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador, 3) Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella; 4) Firma del dador.
Art. 941
Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra de cambio y billete a la orden.
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