LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO XV Del Cheque
Artículo 929
El cheque no puede aceptarse.
Toda mención de aceptación estampada en el mismo se reputará como no escrita.
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Art. 927
El endoso debe ser puro y simple. Será reputada como no escrita toda condición a la que se trate de subordinarlo.
El endoso parcial es nulo.
Son igualmente nulos el endoso "al portador" y el endoso del librado.
Quienquiera que, excepto el librado, estampe su firma al dorso de un cheque al portador, es considerado como garante del librador por aval.
El endoso al librador equivale a quitanza, salvo en el caso en que el girado tenga varios establecimientos, o el endoso se lleve a cabo en beneficio de un establecimiento situado en otro lugar distinto de aquél sobre el cual se ha librado el cheque.
Art. 928
Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 850-855 relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden.
Art. 930
El pago de un cheque puede garantizarse por aval. Esta garantía será prestada por un tercero, excepto el girado, o hasta por un signatario del cheque. Son aplicables al cheque las disposiciones de los artículos 868 y 869 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas al aval.
Art. 931
El cheque es pagadero a la vista. Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque.
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