LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO XV Del Cheque
Artículo 930
El pago de un cheque puede garantizarse por aval.
Esta garantía será prestada por un tercero, excepto el girado, o hasta por un signatario del cheque.
Son aplicables al cheque las disposiciones de los artículos 868 y 869 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas al aval.
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Art. 928
Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 850-855 relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden.
Art. 929
El cheque no puede aceptarse. Toda mención de aceptación estampada en el mismo se reputará como no escrita.
Art. 931
El cheque es pagadero a la vista. Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque.
Art. 932
El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha. Si el cheque fuere girado en distinto lugar, el término para cobrarlo será de quince días; y si el cheque se hubiere girado fuera de la República, el término se aumentará con el que racionalmente exijan la distancia y los medios de comunicación. Si el cheque no se presentare para su cobro en los plazos dichos, no tendrá recurso el portador, caso de no ser pagado, contra los endosantes ni contra el librador, que al librarlo, tuvieren fondos en poder del librado, limitándose su acción en tal caso contra éste solamente. La responsabilidad del librador subsistirá si, después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que habría podido ser cubierto. La presentación en una cámara de compensación (clearing house) equivale a la presentación al pago.
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