LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO II Del Endoso
Artículo 848
Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso.
Cuando el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una sesión ordinaria.
El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador; o de cualquiera otra persona obligada, quien podrá endosar de nuevo la letra.
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Art. 849
El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial es nulo. También es nulo el endoso \al portador\"."
Art. 846
Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo artículo es aplicable a todo representante que ha traspaso el límite de sus poderes.
Art. 847
El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita.
Art. 850
El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma, y debe estar firmando por el endosante. El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).
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