LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO I De la Creación y de la Forma de la Letra de Cambio
Artículo 847
El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita.
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Art. 848
Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso.
Cuando el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una sesión ordinaria.
El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador; o de cualquiera otra persona obligada, quien podrá endosar de nuevo la letra.
Art. 849
El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial es nulo. También es nulo el endoso \al portador\"."
Art. 845
Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.
Art. 846
Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo artículo es aplicable a todo representante que ha traspaso el límite de sus poderes.
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