LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO I De la Creación y de la Forma de la Letra de Cambio
Artículo 844
La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras.
La letra de cambio cuyo importe consta varias voces, sea con todas sus letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas sumas.
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Art. 845
Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.
Art. 846
Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo artículo es aplicable a todo representante que ha traspaso el límite de sus poderes.
Art. 842
Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).
Art. 843
En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita. En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.
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