LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO I De la Creación y de la Forma de la Letra de Cambio
Artículo 843
En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses.
En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita.
En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.
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Art. 845
Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.
Art. 841
La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.
Art. 842
Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).
Art. 844
La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras. La letra de cambio cuyo importe consta varias voces, sea con todas sus letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas sumas.
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