LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIII De los Afianzamientos Mercantiles ›
CAPÍTULO II De la Prenda
Artículo 822
Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda en caso de falta de pago, sin las formalidades del artículo anterior, será nula.
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Art. 820
En caso de incumplimiento y al no se hubiese pactado un modo especial de enajenación, el acreedor o el depositario tendrán el derecho a enajenar los bienes muebles dados en prenda previa notificación por escrito al propietario de los mismos por lo menos treinta (30) días calendarios antes de la fecha en que se ha de realizar la venta y previo el avalúo al cual se refiere el artículo 821. Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327
Art. 821
En los casos previstos en los artículos 820 y 822, las partes deberán convenir en el contrato de prenda el método que se ha de utilizar para determinar el valor de las cosas dadas en prenda, a fin de asegurar su justo valor al momento de hacer su aplicación a la deuda. En su defecto, la prenda será avaluada por dos peritos nombrados uno por cada parte o por un tercero nombrado por éstos en caso de discordia, o por la autoridad judicial en defecto de peritos. En todo caso, el acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione en la aplicación de lo dispuesto en este artículo o en los artículos anteriores. Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327
Art. 823
El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes. La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.
Art. 824
El acreedor prendario perderá su privilegio si consiente en dejar la cosa empeñada en poder de quien ha constituido la prenda.
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