LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XIII De los Afianzamientos Mercantiles CAPÍTULO II De la Prenda

Artículo 820

En caso de incumplimiento y al no se hubiese pactado un modo especial de enajenación, el acreedor o el depositario tendrán el derecho a enajenar los bienes muebles dados en prenda previa notificación por escrito al propietario de los mismos por lo menos treinta (30) días calendarios antes de la fecha en que se ha de realizar la venta y previo el avalúo al cual se refiere el artículo

821. Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327

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