LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XII Del Préstamo Mercantil

Artículo 806

En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediara pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida.

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