LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIII De los Afianzamientos Mercantiles ›
CAPÍTULO I De la Fianza
Artículo 807
La fianza mercantil se ha de constituir necesariamente por escrito, sin lo cual no surtirá efecto.
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Art. 805
Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el tiempo en que se hizo el préstamo. Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del cambio será en daño o beneficio del prestamista.
Art. 806
En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediara pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida.
Art. 808
La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.
Art. 809
Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste si estuvieren libres; pero si no lo estuvieren o fuesen insuficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador hasta el efectivo pago del acreedor ejecutante.
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