LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XII Del Préstamo Mercantil ›
Artículo 802
Las entregas a cuenta, cuando no resultare expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y luego al del capital.
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Art. 800
El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.
Art. 801
El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.
Art. 803
Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante una demanda judicial, o por un convenio. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas y liquidadas cada año.
Art. 804
Si nada se hubiere estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, ésta deberá verificarse luego que la reclame el prestamista, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.
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