LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XII Del Préstamo Mercantil ›
Artículo 801
El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.
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Art. 799
Si habiéndose estipulado que el préstamo no causa interés el deudor retardare la entrega de lo prestado, quedará obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere constituido en mora.
Art. 800
El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.
Art. 802
Las entregas a cuenta, cuando no resultare expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y luego al del capital.
Art. 803
Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante una demanda judicial, o por un convenio. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas y liquidadas cada año.
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