LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XII Del Préstamo Mercantil ›
Artículo 799
Si habiéndose estipulado que el préstamo no causa interés el deudor retardare la entrega de lo prestado, quedará obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere constituido en mora.
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Art. 797
Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. Siéndolo de una suma de dinero, habrán de pagarse en la misma moneda que el capital.
Art. 798
Consistiendo el préstamo en especies, se calculará por peritos el valor de éstas para hacer el cómputo de los intereses respectivos. Si consistiere el préstamo en títulos o valores, el interés será el que los mismos valores devenguen o en su defecto el interés bancario, salvo, en uno y otro caso, lo que las partes acuerden.
Art. 800
El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.
Art. 801
El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.
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