LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles CAPÍTULO II De las Permutas

Artículo 784

El copermutante desposeído de la cosa recibida por él o que la devuelva a causa de defectos de la misma, podrá a su elección exigir los daños y perjuicios o la devolución de la que él hubiere dado.

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