LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO III De los Agentes de Transportes
Artículo 728
Al agente de transportes serán aplicadas las disposiciones de este Título y las que se refieren a la comisión en cuanto cupiere.
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Art. 726
Si dentro de seis meses contados desde que se constituye el deposito, los pasajeros o consignatarios no reclamaren los efectos porteados, la autoridad que hubiere ordenado el depósito dará aviso al representante del respectivo Municipio para que promueva la acción conducente a obetener que se declaren mostrencos los efectos mencionados y se proceda a su venta de conformidad con las disposiciones del Código Judicial. El producto de la venta de los bienes le pertenecerá al Municipio correspondiente una vez cubiertas las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de la conducción u otros gastos.
Art. 727
Después del plazo a que alude el artículo anterior, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación.
Art. 729
No es agente de transportes el que habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador; pero la aceptación de este encargo, impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como tal, aun de la culpa que cometiere en la elección del porteador.
Art. 730
Además de los libros de todo comerciante, el agente de transportes deberá llevar un registro especial en el que asentará íntegras, las cartas de porte que suscribiere.
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