LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO II Del Transporte Ajustado con Empresas Públicas
Artículo 727
Después del plazo a que alude el artículo anterior, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación.
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Art. 725
La empresa no podrá cobrar derechos de almacenaje por más de treinta días; vencido este término sin que se hayan reclamado los efectos transportados, deberá promover el depósito conforme al artículo 697.
Art. 726
Si dentro de seis meses contados desde que se constituye el deposito, los pasajeros o consignatarios no reclamaren los efectos porteados, la autoridad que hubiere ordenado el depósito dará aviso al representante del respectivo Municipio para que promueva la acción conducente a obetener que se declaren mostrencos los efectos mencionados y se proceda a su venta de conformidad con las disposiciones del Código Judicial. El producto de la venta de los bienes le pertenecerá al Municipio correspondiente una vez cubiertas las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de la conducción u otros gastos.
Art. 728
Al agente de transportes serán aplicadas las disposiciones de este Título y las que se refieren a la comisión en cuanto cupiere.
Art. 729
No es agente de transportes el que habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador; pero la aceptación de este encargo, impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como tal, aun de la culpa que cometiere en la elección del porteador.
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