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TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO III De los Agentes de Transportes
Artículo 730
Además de los libros de todo comerciante, el agente de transportes deberá llevar un registro especial en el que asentará íntegras, las cartas de porte que suscribiere.
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Art. 732
El agente de transportes habrá de proceder en cuanto se refiere a la elección de porteadores, u otros agentes intermediarios, con la solicitud de un buen comerciante, atendiendo al interés del remitente y de conformidad con sus órdenes. El agente no podrá poner en cuenta una cantidad mayor que la que en concepto de porte o de flete haya estipulado con el porteador o con el consignatario.
Art. 728
Al agente de transportes serán aplicadas las disposiciones de este Título y las que se refieren a la comisión en cuanto cupiere.
Art. 729
No es agente de transportes el que habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador; pero la aceptación de este encargo, impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como tal, aun de la culpa que cometiere en la elección del porteador.
Art. 731
Es obligación del agente, asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones. Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el agente deberá renovar el seguro, aún cuando no tenga encargo especial al efecto.
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