LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO X Del Transporte Terrestre CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 701

El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si él no fuere directamente responsable de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario.

Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.

El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.

Las reservas hechas por los últimos no los librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos, o los de sus dependientes.

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Art. 699
En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino. Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos, como si se hubiesen perdido o extraviado. No verificándose el abandono, la indemnización de los daños y perjuicios por los retrasos, no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían el día y en el lugar en que debían entregares; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida.
Art. 700
La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, y los gastos que ocasionare, serán de cargo del porteador.
Art. 702
Mediante el recibo de la mercadería y de la carta de porte, quedará obligado el consignatario a pagar el porte estipulado y los gastos sin que pueda diferir este pago después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a la entrega. En caso de retardo, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiere suplido.
Art. 703
El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, mientras la persona con título a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumben. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que creyere ser la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas porteadas.

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