LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO X Del Transporte Terrestre CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 702

Mediante el recibo de la mercadería y de la carta de porte, quedará obligado el consignatario a pagar el porte estipulado y los gastos sin que pueda diferir este pago después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a la entrega.

En caso de retardo, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiere suplido.

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Art. 704
Aun hecha la entrega de los efectos porteados, estarán éstos especialmente afectos a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción hasta el momento de su entrega. Este privilegio prescribirá al mes de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.
Art. 700
La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, y los gastos que ocasionare, serán de cargo del porteador.
Art. 701
El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si él no fuere directamente responsable de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario. Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción. El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados. Las reservas hechas por los últimos no los librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos, o los de sus dependientes.
Art. 703
El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, mientras la persona con título a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumben. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que creyere ser la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas porteadas.

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