Artículo 699
En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.
Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos, como si se hubiesen perdido o extraviado.
No verificándose el abandono, la indemnización de los daños y perjuicios por los retrasos, no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían el día y en el lugar en que debían entregares; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida.
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