LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO IX Del Mandato Mercantil ›
CAPÍTULO III De la Comisión
Artículo 641
Competen al comitente mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista, pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aun cuando resultare justificada, para anular los efectos de la obligación que hubiere contraído.
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Art. 639
Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde la persona por cuya cuenta contrata. Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.
Art. 640
El comitente carecerá de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; podrá, sin embargo, compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.
Art. 642
El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista, que el contrato le pertenece, y que toma sobre sí su cumplimiento. La declaración, en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.
Art. 643
Obrando el comisionista en nombre del comitente, sólo éste quedara obligado a favor de los terceros que trataren con aquél. El comisionista, sin embargo, conservará, respecto del comitente y terceros, los derechos y obligaciones del mandatario comercial.
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