LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO IX Del Mandato Mercantil ›
CAPÍTULO III De la Comisión
Artículo 637
El comisionista podrá obrar en nombre propio o en nombre de sus comitentes.
En caso de duda se presumirá que ha obrado en su propio nombre.
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Art. 635
Las reglas del mandato serán aplicables al contrato de comisión con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
Art. 636
La comisión es indivisible; aceptada en una parte se considerará aceptada en el todo y dura mientras el negocio encomendado no esté enteramente concluido.
Art. 638
El comisionista que obre en su propio nombre, se obligará personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se hallare presente a la celebración del contrato, se hiciere conocer como interesado en el negocio, o fuere notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.
Art. 639
Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde la persona por cuya cuenta contrata. Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.
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