LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO IX Del Mandato Mercantil ›
CAPÍTULO III De la Comisión
Artículo 636
La comisión es indivisible; aceptada en una parte se considerará aceptada en el todo y dura mientras el negocio encomendado no esté enteramente concluido.
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Art. 634
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Art. 635
Las reglas del mandato serán aplicables al contrato de comisión con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
Art. 637
El comisionista podrá obrar en nombre propio o en nombre de sus comitentes. En caso de duda se presumirá que ha obrado en su propio nombre.
Art. 638
El comisionista que obre en su propio nombre, se obligará personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se hallare presente a la celebración del contrato, se hiciere conocer como interesado en el negocio, o fuere notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.
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