LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO IX Del Mandato Mercantil ›
CAPÍTULO II De los Factores o Encargados y de los Dependientes de Comercio
Artículo 615
Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente para los comerciantes.
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Art. 613
Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le estén encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable de los hechos que dieren lugar a la multa.
Art. 614
La personería de un factor no se interrumpirá por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Serán, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.
Art. 616
El factor podrá entablar acciones en nombre del proponente y ser demandado como representante de éste, por las obligaciones resultantes del comercio que le haya sido confiado.
Art. 617
Las disposiciones precedentes serán aplicables a los representantes de casas de comercio extranjeras que contraten habitualmente en la República en nombre de aquellas, en negocios de su comercio.
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