LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO IX Del Mandato Mercantil ›
CAPÍTULO II De los Factores o Encargados y de los Dependientes de Comercio
Artículo 617
Las disposiciones precedentes serán aplicables a los representantes de casas de comercio extranjeras que contraten habitualmente en la República en nombre de aquellas, en negocios de su comercio.
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Art. 615
Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente para los comerciantes.
Art. 616
El factor podrá entablar acciones en nombre del proponente y ser demandado como representante de éste, por las obligaciones resultantes del comercio que le haya sido confiado.
Art. 618
Los comerciantes podrán encargar a otras personas, además de sus gerentes, el desempeño constante en su nombre y por su cuenta de alguno o algunos de los ramos del tráfico a que se dediquen, debiendo los comerciantes en nombre individual participarlo a sus corresponsales; y las sociedades consignarlo en su escritura constitutiva o estatutos.
Art. 619
Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta Sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás dependientes con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.
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