LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título III Penas ›
Capítulo VII Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Artículo 93
Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 90 da derecho a que se reconozca al procesado la disminución de una sexta a una tercera parte de la pena.
En este caso, la pena no podrá ser inferior al mínimo señalado en los artículos 52 y 54 de este Código.
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Art. 91
Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor.
Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción.
Art. 92
La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas.
La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad
del máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos en los artículos 52, 54 y 59.
Art. 94
Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona o al autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad solo de los partícipes en quienes concurran.
Las que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.
En estos casos, la pena resultante será mayor de la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.
Art. 95
No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley.
El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el artículo 79.
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