LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales ›
CAPÍTULO X De la Exclusión de Socios
Artículo 515
El socio saliente deberá aceptar la liquidación de su parte en dinero o en bienes de la misma naturaleza de su aporte, según dispusiere la sociedad; pero en este último caso, podrá promover la reducción de las estimaciones que no considerare justas.
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Art. 513
Ni la exclusión ni el retiro del socio implicarán por sí solas la disolución de la sociedad, salvo que otra cosa estuviere convenida. El socio excluido responderá de las pérdidas conforme expresa el artículo anterior v tendrá derecho a las ganancias hasta el día de su exclusión, pero no podrá exigir su liquidación antes de que unas y otras estuvieren repartidas de acuerdo con el contrato de sociedad.
Art. 514
Si la sociedad resolviere terminar los negocios pendientes en el momento de la exclusión o retiro del socio, éste deberá pasar por lo que la sociedad acuerde en cuanto a la manera de efectuarlo.
Art. 516
Mientras la escritura de separación de un socio no fuere presentada al Registro Mercantil y debidamente publicada, dicha separación no tendrá efecto respecto de terceros.
Art. 517
Las sociedades terminarán: 1) En los casos previstos en la escritura social; 2) Por acuerdo unánime de los socios; 3) Por la realización de la empresa, para la cual hubiere sido constituida; 4) Por la falta o pérdida del objeto social o por imposibilidad de realizarlo; 5) Por fusión con otra u otras sociedades; 6) Por sentencia judicial.
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