LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales ›
CAPÍTULO X De la Exclusión de Socios
Artículo 514
Si la sociedad resolviere terminar los negocios pendientes en el momento de la exclusión o retiro del socio, éste deberá pasar por lo que la sociedad acuerde en cuanto a la manera de efectuarlo.
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Art. 512
El socio que por cualquier motivo cesare de formar parte de la sociedad, no estará librado de las obligaciones existentes al tiempo de su separación, en la medida que le alcanzaren ni de los daños y perjuicios de que pueda ser responsable. Si hubiere operaciones pendientes, estará obligado a las consecuencias de ellas y no podrá retirar su parte en el fondo social antes de que estuvieren concluidas dichas operaciones.
Art. 513
Ni la exclusión ni el retiro del socio implicarán por sí solas la disolución de la sociedad, salvo que otra cosa estuviere convenida. El socio excluido responderá de las pérdidas conforme expresa el artículo anterior v tendrá derecho a las ganancias hasta el día de su exclusión, pero no podrá exigir su liquidación antes de que unas y otras estuvieren repartidas de acuerdo con el contrato de sociedad.
Art. 515
El socio saliente deberá aceptar la liquidación de su parte en dinero o en bienes de la misma naturaleza de su aporte, según dispusiere la sociedad; pero en este último caso, podrá promover la reducción de las estimaciones que no considerare justas.
Art. 516
Mientras la escritura de separación de un socio no fuere presentada al Registro Mercantil y debidamente publicada, dicha separación no tendrá efecto respecto de terceros.
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