LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales ›
CAPÍTULO III De la Sociedad Colectiva
Artículo 297
La compañía colectiva deberá ejecutar todos los actos y contratos de su giro bajo una razón comercial, constituida según expresa el Artículo
39. No podrá incluirse en la razón o firma comercial nombres de personas que no pertenezcan de presente a la sociedad, salvo lo dicho en el Artículo 43.
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Art. 298
La infracción de lo dispuesto en el Artículo precedente, será penada como falsedad de acuerdo con el Código Penal.
Art. 299
La persona que prestare su nombre como socio o tolerare el uso del mismo en la razón comercial de una compañía, aún cuando no tenga parte en ella, quedará obligado en los mismos términos que los socios sin perjuicio de las acciones que cupieren contra éstos por el uso indebido del nombre.
Art. 295
No será admitida prueba alguna contra el tenor expreso consignado en la escritura social o sus modificaciones legalmente hechas. Toda cláusula o condición reservada que contradijere las estipulaciones de la escritura social, será absolutamente nula.
Art. 296
No será admitida en juicio ninguna acción fundada en la existencia de la sociedad, si no se comprueba ésta por medio de la escritura social debidamente registrada o de una certificación de la respectiva inscripción en el Registro de Comercio. No obstante, los terceros interesados podrán, a falta de escritura social inscrita, acreditar por los medios comunes de prueba la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado.
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