LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio

Artículo 235

Si en un contrato bilateral los derechos de una de las partes corrieren riesgo porque la otra hubiere llegado a ser insolvente, la parte así amenazada podrá rehusar el cumplimiento hasta que no haya sido garantizado el de la obligación contraída en su provecho.

En caso de que habiendo solicitado esta garantía no le fuere otorgada en un plazo conveniente, podrá rescindir el contrato.

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Art. 233-A
Se consideran obligaciones al contado, las que emanan de los contratos de compraventa al por mayor y de arrendamiento de servicios, concertados entre fabricantes, productores, comerciantes y empresarios, en los cuales el proveedor del bien o servicio no concede financiamiento al deudor, incluyendo los contratos en que se conviene el pago de la obligación dentro de un plazo no mayor de treinta días u otro plazo pactado, contado desde el día de la celebración del contrato. Si el deudor paga después de vencido el término de los treinta días o el período pactado por las partes, se producirá de pleno derecho, salvo que las partes hayan pactado otro recargo o indemnización por mora, correspondiente al uno por ciento (1%) compuesto mensual del valor del saldo adeudado. El deudor moroso deberá pagar, junto con la deuda, este recargo, el cual se calculará diariamente en base al mes calendario, desde el día en que la obligación sea de plazo vencido, de acuerdo con este artículo. Los recargos resultantes se capitalizarán mensualmente, a partir del primer día del mes siguiente al que se causaron tales recargos. Parágrafo. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma los consumidores finales y los usuarios de los servicios públicos. Artículo adicionado por la Ley 7 de 17 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta 24055.
Art. 234
El deudor podrá satisfacer su obligación antes del vencimiento si la intención contraria de las partes no se infiriere de las cláusulas o de la naturaleza del contrato ni de las circunstancias; pero en tal caso, sólo tendrá derecho a descuento, si estuviese estipulado en el convenio o fuere el uso.
Art. 236
Aquél a quien se exigiere el cumplimiento de un contrato bilateral, no podrá ser obligado a ello sino en tanto que la otra parte hubiere cumplido el contrato en lo que le concierne o se declare dispuesta a cumplirlo, a no ser que tenga a su favor un plazo según las cláusulas o la naturaleza del contrato.
Art. 237
Cuando se hubiere estipulado una pena en relación con la inejecución o ejecución imperfecta de un contrato, el acreedor no podrá, salvo pacto en contrario o dolo del deudor, pedir más que la ejecución o la pena convenida; pero si la pena se hubiere estipulado solamente en previsión de la inejecución del contrato en el tiempo o en el lugar convenidos, el acreedor podrá pedir a la vez que el contrato se ejecute y la pena se satisfaga si no apareciere renuncia expresa de este derecho o si no hubiere aceptado el cumplimiento sin reservas.

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