LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio

Artículo 237

Cuando se hubiere estipulado una pena en relación con la inejecución o ejecución imperfecta de un contrato, el acreedor no podrá, salvo pacto en contrario o dolo del deudor, pedir más que la ejecución o la pena convenida; pero si la pena se hubiere estipulado solamente en previsión de la inejecución del contrato en el tiempo o en el lugar convenidos, el acreedor podrá pedir a la vez que el contrato se ejecute y la pena se satisfaga si no apareciere renuncia expresa de este derecho o si no hubiere aceptado el cumplimiento sin reservas.

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