LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio

Artículo 233-A

Se consideran obligaciones al contado, las que emanan de los contratos de compraventa al por mayor y de arrendamiento de servicios, concertados entre fabricantes, productores, comerciantes y empresarios, en los cuales el proveedor del bien o servicio no concede financiamiento al deudor, incluyendo los contratos en que se conviene el pago de la obligación dentro de un plazo no mayor de treinta días u otro plazo pactado, contado desde el día de la celebración del contrato.

Si el deudor paga después de vencido el término de los treinta días o el período pactado por las partes, se producirá de pleno derecho, salvo que las partes hayan pactado otro recargo o indemnización por mora, correspondiente al uno por ciento (1%) compuesto mensual del valor del saldo adeudado.

El deudor moroso deberá pagar, junto con la deuda, este recargo, el cual se calculará diariamente en base al mes calendario, desde el día en que la obligación sea de plazo vencido, de acuerdo con este artículo.

Los recargos resultantes se capitalizarán mensualmente, a partir del primer día del mes siguiente al que se causaron tales recargos.

Parágrafo.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma los consumidores finales y los usuarios de los servicios públicos.

Artículo adicionado por la Ley 7 de 17 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta 24055.

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