LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio

Artículo 223

Las deudas comerciales líquidas y pagaderas en efectivo, producirán intereses.

Este precepto no autoriza la reclamación de interés compuesto, salvo pacto en contrario.

Cuando el tipo del interés no se hubiere especificado por convenio, se entenderá que es el interés legal, el cual será de diez por ciento al año, mientras no se fije otro por la ley.

Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3091

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