LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio ›
Artículo 221
En las obligaciones mercantiles los coobligados lo serán solidariamente salvo pacto en contrario.
La misma presunción existirá contra el fiador, aunque no sea comerciante, que garantizare una obligación mercantil.
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Art. 219
Si en el contrato no se expresare de una manera precisa la especie y la calidad de las mercancías, el deudor deberá entregarlas de especie y calidade medias.
Art. 220
Los actos o contratos mercantiles en ningún caso se presumen gratuitos, pero será valido el reconocimiento de una deuda aun cuando no se exprese la causa de la obligación.
Art. 222
El acreedor de varios créditos vencidos contra una misma persona, podrá imputar el pago a cualquiera de las deudas.
Art. 223
Las deudas comerciales líquidas y pagaderas en efectivo, producirán intereses. Este precepto no autoriza la reclamación de interés compuesto, salvo pacto en contrario. Cuando el tipo del interés no se hubiere especificado por convenio, se entenderá que es el interés legal, el cual será de diez por ciento al año, mientras no se fije otro por la ley. Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3091
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