LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio ›
Artículo 224
Las obligaciones mercantiles deberán cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en aquél que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse más adecuado.
En caso contrario deberá ejecutarse el contrato en el lugar en que al hacerlo tenía el obligado su establecimiento comercial o por lo menos su domicilio o su residencia; sin embargo, si hubiere de entregarse una cosa determinada que al tiempo de celebrarse el contrato se hallare en otro lugar, con conocimiento de los contratantes, se hará la entrega en dicho lugar.
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Art. 223
Las deudas comerciales líquidas y pagaderas en efectivo, producirán intereses. Este precepto no autoriza la reclamación de interés compuesto, salvo pacto en contrario. Cuando el tipo del interés no se hubiere especificado por convenio, se entenderá que es el interés legal, el cual será de diez por ciento al año, mientras no se fije otro por la ley. Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3091
Art. 223-A
Los intereses que se cobren en operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos fuera de la República de Panamá no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley 4 de 1935. Artículo adicionado por el Decreto-Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327
Art. 225
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las deudas en dinero, a excepción de las que consistan en efectos al portador o transmisibles por endoso deberán ser pagadas en el lugar en que el acreedor tuviese, en el momento de celebrarse el contrato, su establecimiento comercial, o en defecto de éste, su domicilio.
Art. 226
La fecha de los actos y de los contratos comerciales, deberá indicar el lugar, día, mes y año de su celebración.
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