LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio ›
Artículo 219
Si en el contrato no se expresare de una manera precisa la especie y la calidad de las mercancías, el deudor deberá entregarlas de especie y calidade medias.
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Art. 217
Cuando la moneda indicada en un contrato no tenga curso legal o comercial en Panamá y las mismas partes no hubieren determinado su valor, podrá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio bancario a la vista, el día del pago.
Art. 218
Cuando se trate de fijar el precio corriente de géneros, mercaderías, transportes, primas de seguro, tipo del cambio, efectos públicos u otros cualesquiera títulos de crédito, se hará según las cotizaciones de la localidad, y a falta de éstas, conforme a lo que peritos corredores públicos fijaren como generalmente aceptado en la plaza.
Art. 220
Los actos o contratos mercantiles en ningún caso se presumen gratuitos, pero será valido el reconocimiento de una deuda aun cuando no se exprese la causa de la obligación.
Art. 221
En las obligaciones mercantiles los coobligados lo serán solidariamente salvo pacto en contrario. La misma presunción existirá contra el fiador, aunque no sea comerciante, que garantizare una obligación mercantil.
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