LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO V De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus Obligaciones ›
CAPÍTULO I Disposiciones Comunes
Artículo 106
Al practicar su liquidación el agente de comercio podrá pedir al principal un extracto del respectivo libro en que consten los negocios ultimados por su intervención.
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Art. 104
A falta de estipulación especial, al agente mediador de comercio le corresponderá una comisión por cada negocio que por su mediación se realice. En caso de ventas se entenderá que la comisión será sobre el preció de lo vendido. Si no estuviere convenido el importe de la comisión, se entenderá que es la acostumbrada en la plaza donde se consuma el negocio.
Art. 105
El agente de comercio no podrá pedir indemnización alguna por los gastos ordinarios y dispendios que ocasione su tráfico, salvo estipulaciones en contrario.
Art. 107
Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, puede ejercer el oficio de corredor, pero sus actos sólo tendrán autenticidad, si se ajustaren a las disposiciones de este Capítulo.
Art. 108
Para ser corredor público, se requiere además de las condiciones propias de todo comerciante: 1) Ser ciudadano panameño domiciliado en la República o extranjero con cinco años por lo menos de igual domicilio; 2) Ser mayor de edad y gozar de capacidad civil plena; 3) Haber ejercido el comercio en la República durante cinco años por lo menos en nombre propio o en calidad de gerente de una casa de comercio al por mayor; 4) Ser de notoria buena conducta; 5) Rendir caución satisfactoria para responder a las responsabilidades a que den lugar las operaciones en que intervenga.
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